"... la Sala en sentencia indica que efectivamente la leche no corresponde a una leche semi-descremada, (que era la fracción arancelaria número 0402.21.12 aprobada por el Ministerio de Economía), pero al no existir el término "descremada" en el arancel, la definición semi-descremada es la más cercana técnicamente al producto.
De lo indicado anteriormente, resulta evidente la tergiversación realizada por la Sala sentenciadora, pues el Ministerio de Economía autorizó importar productos con la partida arancelaria 0402.21.12, sin embargo el producto se encuadra en la partida arancelaria 0402.10.00 por ser una mercadería diferente, (debido a la discrepancia en el contenido de grasa ya relatado anteriormente), lo anterior quedó plenamente demostrado con: los certificados de análisis del producto, el dictamen de clasificación arancelaria y el certificado de adjudicación.
En consecuencia, es incuestionable que la Sala sacó conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido de los medios de prueba relacionados, incurriendo de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado. Consecuentemente, es procedente acoger la tesis de la entidad casacionista, por lo que debe casarse la sentencia impugnada por el submotivo invocado y derivado de ello hacerse las declaraciones que en derecho correspondan..."